• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a lo dispuesto en el art. 324.1 LECRIM, la investigación judicial ha de desarrollarse en el plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, si bien, pueden acordarse prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, siempre que, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatase que no es posible finalizar la investigación. El devenir procedimental del caso justifica la aplicación de aquel precepto con los efectos preclusivos terminantes e inexorables correspondientes. También resulta evidente que solo existe como posible elemento o indicio racional una diligencia rezagada, a todas luces insuficiente para respaldar una apertura de juicio oral, ya que el sobreseimiento definitivo procede cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado lugar a la formación de la causa. La sala comparte los completos y lógicos razonamientos del auto recurrido, por lo que no advierte ninguna conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 11219/2023
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prevalimiento en los delitos contra la libertad sexual. No limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento. Error de hecho: la prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara. Cadena de custodia. Tiene un carácter meramente instrumental, en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Si no existe duda alguna del consentimiento por parte del procesado para la extracción de las muestras de ADN la prueba es válida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 47/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La presunción de inocencia resultó enervada mediante la racional valoración de las pruebas de cargo practicadas. No puede prosperar el motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera designa documentos a efectos casacionales y literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son claros y terminantes, no confusos ni contradictorios, por lo que no puede prosperar el motivo articulado por quebrantamiento de forma. La demostración de la situación de embriaguez puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En el caso, además de las declaraciones testificales que pusieron de manifiesto diversos signos de embriaguez, se practicó una prueba de alcoholemia. La afectación de la capacidad para prestar el servicio no ha de ser absoluta, pues el tipo penal solo exige que esta disminuya. Siendo los valores de impregnación alcohólica obtenidos en la prueba de alcoholemia de 0,33 y 0,31 mg/l de alcohol en aire espirado, por encima de los que se permiten para conducir un vehículo, mayor peligro y riesgo ha de entenderse que se produce si la ingesta tiene lugar durante un servicio en el que se puede llegar a tener que utilizar armas. Concurre también el elemento subjetivo del tipo, ya que el recurrente sabía que tenía encomendado un servicio de armas y que estaba -antes o durante él- consumiendo alcohol.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 75/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se aprecia la eximente incompleta o atenuante simple, en cuanto al delito de amenazas, derivada de la adicción a la cocaína y ketamina del recurrente, que merma severamente sus facultades volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos, no consta acreditado que, el día de los hechos, el recurrente hubiera consumido sustancias ni que tuviera sus facultades mermadas por dicho consumo, es más, acababa de ser puesto en libertad y se hallaba citado a declarar como investigado en otra causa, el historial de consumo no acredita, per se, la merma de dichas facultades al tiempo de los hechos. Se motiva la imposición de la pena por encima del mínimo legal, dentro de las circunstancias personales del delincuente entra la valoración de la existencia o no de antecedentes penales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2782/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la prueba preconstituida, la preconstitución en fase instructora de testificales prestadas por personas mayores de edad no excluye, sin más, la necesidad de práctica plenaria de la prueba si se revela posteriormente que no concurre ningún óbice que lo impida. La no excesivamente afortunada fórmula empleada en el artículo 448.1 LECrim debe ser interpretada en el sentido de que es al tribunal competente para decidir sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes al que le corresponde evaluar, a la luz del artículo 730 LECrim, qué causas impiden la producción de un determinado medio de prueba en el acto del juicio oral. Respecto a la valoración de prueba videográfica, ha de tenerse en cuenta que una videograbación, como todo documento que incorpora signos indiciales, capta solo un momento, un ángulo, una parte de toda la compleja realidad que envuelve la imagen captada. No siempre es posible decantar de las imágenes captadas un sentido objetivo y autoevidente. Entre otras razones porque además de lo que se plasma es también relevante lo que no se muestra. Toda imagen es, por tanto, potencialmente polisémica e implica una cadena flotante de significados posibles. De ahí la importancia, para su adecuada atribución de valor probatorio, conocer y analizar el contexto de producción del documento y atender, siempre, al conjunto de las informaciones probatorias disponibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2288/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Control casacional de la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites al control casacional no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria. Intervenciones telefónicas. La audición en el plenario de las conversaciones grabadas, la identificación de la voz como la del acusado puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. La identificación subjetiva de las voces también puede adverarse por otros medios de prueba, como es la testifical o mediante el testimonio de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversaciones intervenidas. Cuando no se ha impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y se han dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. Igualmente, no habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el acusado alegar indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2446/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando el recurso se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que expresa la recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia (art. 852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 b) LECrim. En consecuencia, aun cuando no se apreciaron por el tribunal Supremo óbices de admisión, ello no es obstáculo para que, en este momento procesal, se pronuncie la Sala II sobre la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso, deviniendo las causas de inadmisión en causa de desestimación. De forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia motivó de forma adecuada y razonable su decisión de sobreseimiento definitivo, al considerar que de los hechos denunciados no se desprendía infracción delictiva alguna, motivación que no puede ser tachada de incongruente o carente de lógica. Es doctrina pacífica que en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo no cabe invocar error en la valoración de la prueba -por una parte, porque esta no ha sido practicada de forma contradictoria en el juicio oral y, por otra, porque en los autos de sobreseimiento no existe declaración de hechos probados, sino meros datos y hechos indiciarios deducidos de las actuaciones sumariales-, sin perjuicio de que, además, en el caso, el recurrente no designa documentos a efectos casacionales literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Además de la acertada motivación del sobreseimiento definitivo acordado, el examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto que no concurre en ellas indicio alguno del que se pueda deducir que el superior del recurrente cometiese abuso alguno de autoridad con entidad suficiente para ser recriminado en el ámbito penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1172/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contenido de la confesión manuscrita es congruente y aun coincidente con el mensaje anterior de whatsapp enviado desde el teléfono del acusado al de su esposa -hermana de la víctima-, aportado por la acusación particular y cotejado por la L.A.J. del juzgado instructor. Ciertamente, ni una impresión de pantalla ni su cotejo bajo la fe pública judicial son suficientes para garantizar la procedencia y autenticidad del mensaje, dadas las múltiples posibilidades de manipulación a que se prestan estos sistemas de mensajería instantánea y seguramente esa consideración explica que la sentencia impugnada no haga referencia a este mensaje como elemento de prueba; pero de nuevo aparecen en él, como en el texto manuscrito de autenticidad reconocida, expresiones subjetivas que difícilmente podría haber introducido su esposa u otra persona. Suele ser característica habitual el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter psicológico de los autores para conseguir su fin. Sin embargo, cuando el menor detecta que puede haber un resquicio en esta victimización, como suele ser, por ejemplo, el hecho de contarlo en su centro escolar. Respecto a la aplicación o no de la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, la pena se mantiene en este caso invariable, por lo que no cabe rebaja alguna y cabe aplicar la misma impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1874/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite el recurso por desbordar las posibilidades casacionales introducidas por la Ley 41/2015 de 5 octubre, al entrar en cuestiones que resultan ajenas y extramuros del relato de hechos probados cuya integridad y respeto ha de ser admitido sin fisuras cuando se utiliza la vía del error iuris, por lo demás, única posibilidad casacional prevista por la normativa señalada. A lo anterior se añade la inadmisión por criterios cronológicos, por haberse incoado Diligencias Previas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Error material: es susceptible de ser corregido en cualquier momento, resulta más propio que sea el tribunal de instancia quien examine si es así.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.